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Junio 2008 en el TSJ: Se ratifica la doctrina vinculante respecto a que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad, en su caso, procede el amparo contitucional, cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo --- La Sala Constitucional reconoce la constitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y no considera que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil. --- Se ratifica el criterio vinculante respecto a que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, y se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. --- Se ratifica el criterio vinculante respecto a que el control de la acusación en fase intermedia comprende un aspecto formal y otro material o sustancial --- El debate, como fase procesal, se refiere a la fase de juicio, etapa en la cual se evacuarán todas las pruebas. --- El debate o la fase de juicio oral ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles. --- La suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. --- Existe una diferencia sustancial entre diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate o juicio oral. --- En el diferimiento del debate el juez no ha dado apertura al debate oral y público. --- En el aplazamiento del debate hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo. --- La suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. --- El aplazamiento del juicio oral no implica suspensión, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. --- Únicamente las suspensiones del debate oral son las que restan continuidad al proceso. --- Al suspenderse el debate oral, el tribunal debe anunciar el día y hora en que continuará, lo que se tomará como citación para todas las partes. --- En aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso. --- Son aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. --- La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. --- El reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido de diez (10) días cuenta con una clara finalidad: impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes. --- El proceso penal ha de ser oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. --- El Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva –salvo en los delitos de acción privada-, correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permitan juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuánto estime pertinente para su defensa. --- El principio de la concentración del juicio oral y público impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de la Audiencia Preliminar y que hubieren sido admitidas por el Juez de Control. --- El juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. --- Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. --- La concentración en el proceso penal es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva. --- Si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del COPP. --- La fase intermedia del procedimiento penal ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. --- La fase intermedia se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. --- La finalidad de la fase intermedia es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. --- Es potestad exclusiva del juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual realiza en la oportunidad de la audiencia preliminar, habida cuenta que es en dicha ocasión cuando ejerce un control de la acusación a los fines de establecer si existen razones para admitirla. --- Es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control. --- Como consecuencia de la admisión de la acusación por parte del juez de control, corresponde a éste ordenar la apertura a juicio oral y público, una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio Público o el querellante. --- Las Cortes de Apelaciones no son competentes para admitir la acusación formulada por el Ministerio Público ni para ordenar la apertura a juicio. --- Corresponde exclusivamente al juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio, siempre en presencia de las partes. --- No le resulta permisible al juez de control rechazar las solicitudes de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público mediante una valoración anticipada de las mismas. --- La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva. --- La fase preparatoria o de investigación tiene como propósito la la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado. --- Una vez interpuesta la denuncia, el Ministerio Público, sin pérdida de tiempo, dará comienzo a la investigación penal correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. --- El Ministerio Público, una vez ordenado el inicio de una investigación penal, está en la obligación de investigar los hechos objeto del proceso. --- No procede el sobreseimiento de la causa cuando el Fiscal del Ministerio Público no ha practicado ninguna diligencia de investigación. --- El juez de Control debe notificarse previamente a la víctima antes de decretar el sobreseimiento de la causa. --- La audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional. --- Cualquier acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación penal sustanciada, en consecuencia, el Ministerio Público debe investigar obligatoriamente una vez incoado un proceso penal. --- Si el Ministerio Público no practica ninguna diligencia de investigación durante la fase preliminar, violenta los derechos procesales de la víctima. --- Las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita. --- La nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas. --- Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades. --- La falta de notificación de la víctima para ser oída en la audiencia de sobreseimiento es un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado. --- Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado. --- Si el fallo condenatorio es anulado en alzada, el acusado deberá recuperar su libertad, siempre y cuando no haya estado sometido previamente a una medida privativa de libertad. --- La solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene por objeto que el juez revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, que dieron lugar a la medida privativa de libertad. --- Cuando el artículo 264 del COPP, referido a la revisión judicial de las medidas de coerción personal, alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. --- Los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo. --- El acto formal de imputación sólo es de obligatorio cumplimiento cuando el Ministerio Público decida interponer un escrito acusatorio, y no con respecto a otros actos conclusivos. --- La garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada. --- Cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, específicamente de un lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 del COPP.
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